Teófilo Gutiérrez fue duramente sancionado en Colombia por un hecho repudiable hacia una mujer que tuvo lugar en el partido entre Deportes Tolima y Deportivo Cali disputado el pasado sábado 25 de noviembre por los cuadrangulares de la Liga de Colombia. El castigo fue informado por Dimayor (el ente organizador del fútbol colombiano) este jueves.

Según explicó Dimayor en un comunicado, el ex delantero de River le tocó las nalgas a una empleada de logística de sexo femenino que se encontraba cerca de la entrada al túnel, en el momento en el que el jugador se dirigía a los vestuarios una vez finalizado el primer tiempo entre Deportivo Cali, su equipo, y Tolima.

“La conducta abusiva que repitió al salir nuevamente al terreno de juego una vez finalizado el descanso, hechos que fueron presenciados por el oficial de medios de Dimayor y por uno de los operarios de la empresa que lleva a cabo la trasmisión del partido, quienes están dispuestos a declarar para corroborar lo sucedido”, enuncia el escrito.

Teo transita su segunda etapa en Deportivo Cali, club al que llegó en julio de 2023.

¿Qué sanción le aplicaron a Teo Gutiérrez en Colombia?

La víctima, Leidy Lorena Urrego Salguero, realizó la denuncia una vez que terminó el primer tiempo del partido mencionado. y a partir de ahí se dio paso a la investigación correspondiente. “Al finalizar el primer tiempo del partido, la joven Leidy Lorena Urrego Salguero identificada con CC 1.110.537.722, de logística, informó que el jugador Teófilo Gutiérrez del equipo visitante (Cali) le había tocado la nalga en dos (2) oportunidades en el intermedio del partido.” Sic.”, se lee en el informe del comisario.

Comprobados los hechos, la Dimayor sancionó a Teo con una suspensión de cuatro fechas para disputar partidos oficiales y una multa de un millón cinco mil pesos ($1.005.000) por su conducta repudiable y condenable, por lo que no jugará por lo que resta del 2023 en su equipo.

Parte del comunicado con la sanción a Teófilo Gutiérrez.

Además, Dimayor le solicitó a Deportivo Cali: “La responsabilidad de iniciar campañas pedagógicas de sensibilización, en las que se involucre al señor Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio, tendientes a que en los escenarios en los que se desarrolle el FPC, y en especial en los que el Club investigado oficie como Local, se promuevan espacios en los que prime el respeto por la dignidad de las mujeres y se rechace cualquier manifestación que constituya violencia de género.3. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité”.

El comunicado completo de la sanción a Teo Gutiérrez por tocarle las nalgas a una mujer en Colombia

Artículo 3°: Sancionar  al  señor  Teófilo  Antonio  Gutiérrez  Roncancio,  Jugador  del  registro  del  Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) con suspensión de cuatro(4) fechas y multa de un millón cinco mil pesos ($1.005.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 63 delCDU  de la FCF, por  la conducta ocurrida en el  partido disputado por la 3°fecha de Cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II-2023 contra el Club Deportes Tolima S.A.

El  Comité  conoció  de  los  hechos constitutivos  de  unapresunta  infracción  a  través  delinforme Comisario de Campoy a través de queja presentada por el Club Deportes TolimaS.A.,obtenidos en la etapa de instrucción.

I.TRÁMITE PROCESAL

1.De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Asociación Deportivo Cali, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.

2.Dentro de la indagación efectuada por el Comité se recibió escritoremitidopor el Club Deportes Tolima, en el  que  se  solicitó  además  de  la  apertura  al  trámite  disciplinario  que  nos  ocupa,  el testimonio del señor Javier Camilo Núñez (Oficial de Medios de la Dimayor), de quien seadujo ser testigo presencial de los hechos objeto de investigación.

3.Así  mismo,  la  solicitud  descrita  fue  trasladada al  Club  investigado para con  ello garantizarsusderechos contradicciónydefensa.

4.Dentro del términoinicialmente otorgadoes decir el día 28 de noviembre de 2023, antes de las 14:00horas, el Club Asociación Deportivo Cali, elevósolicitud de ampliación de términospara presentar sus descargos, argumentando que los hechos investigados, implicaban una situación delicada para el Club, lo cual requería una investigación“exhaustiva”revisando videos y cámaras, paracon ello poder realizar un correcto ejercicio de defensa, y asísoportar su tesis.

5.Atendiendo  las  razones  expuestas  por  el  Club investigado,  dicha  solicitud fue  concedida  por  el Comitéypor ello se extendió el plazo para la presentación de los descargos hasta las 23:59horasdel  28  de  noviembre  de  2023.  Lo  anterior  velando  por  la  efectiva  protección  de  las  garantías procesales de los intervinientes, desde un extremoprocesalse amplió el término para que el Club Asociación Deportivo Cali elaborara de  manera “exhaustiva”su escrito de defensa,y por el otro extremo, se  otorgó términoprudencial,para  con ello no incurrir en dilaciones injustificadas a  las actuaciones procesales propias del caso que nos ocupa.

6.Vencido el término anteriormente descrito el Club en sus los correspondientes descargos, argumentó entre otros, lo siguiente:

– “Respecto del material probatorio, al momento de brindarle las garantías al jugador, tener en cuenta que los testigos que aduce el Deportes Tolima tienen alguna vinculación con ellos mismos, entonces hay razones para valorarlos con mayor severidad por temas de dependencia, conveniencia y afectos. Así mismo considerar, en cuanto a la adecuación típica,   que   no   puede   existir   sanción   disciplinaria   cuando   expresamente   no   está contemplada en una norma de dicha índole la falta que se le imputa al investigado. De otro lado, también evaluar la posible existencia de una prejudicialidad, porqueaunque pueden marchar los dos procesos a la vez, el penal y el disciplinario, debería esperarse el resultado del penal, pues se podría presentar contradicción en el resultado de ambas investigaciones.

– Como  quiera  que  el  derecho  de  defensa  supone  la  posibilidad  de  emplear  todos  los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable, en virtud de su contenido, todo ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados parala  preparación  de  su  estrategia  y  posición,  así  como  con  la  asistencia  de  un  abogado cuando   sea   necesario.   En   ese   orden   de   ideas,   solicitamos   vincular   al   proceso disciplinario,     directamente,     al     jugador     TEOFILO     ANTONIO     GUTIERREZ RONCANCIO o, en su defecto, se le permita comparecer al mismo paraque sea él quien presente una versión libre de los hechos ocurridos.

– Finalmente,  el  actuar  de  los  miembros  del  club,  quienes  se  acercaron  a  la  persona directamente  implicada  o“afectada”,  fue  simplemente  un  acto  de  defensa  de  la institucionalidad,  por  lo  que  hubiera  podido  pasar  y  eso  nonos  hace  culpables  de ninguna conducta, pues se estaba evitando que se convirtiera en un tema controversial ypúblico.  Sencillamente,  se  ofrecieron  las  disculpas  que  se  consideraron  pertinentes  en nombre de la institución, sinque implicara aceptación de los hechos.”

7.Consecuencia de lo anterior el comité,convocó al señor Javier Camilo Núñez (Oficial de Medios de la  Dimayor)  para  que  rindiera  testimonio  de  cara  los  hechos objeto  de  investigación,  practica probatoria que se llevó a cabo el día 29de noviembre de 2023, a las 11:10 am, en sesión plenadel Comité Disciplinario del Campeonato de la Dimayor.

8.En  igual  sentido,  y  atendiendo  la  solicitud  expuesta  por  el  Cali  en  su  escrito  de  Descargos,  se convocó al Jugador implicado en la investigación, señor Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio, para que rindiera su versión de los hechos, diligencia que se llevó a cabo el día 29 de noviembre de 2023, a las 11:30am, ante la presencia de los miembros de este comité.

9.Expuestos los trámites procesales agotados, procederáesta instancia a emitir las consideraciones a que haya lugar.

II.CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a plasmar las consideraciones del caso, entre las cuales se debe precisar:

1.El comisario del partido reportó en su informe: “Al  finalizar  el  primer  tiempo  del partido,  la  joven  Leidy  Lorena  Urrego  Salguero identificada con CC 1.110.537.722, de logística, informó que el jugador Teófilo Gutiérrez del  equipo  visitante  (Cali)  le  había  tocado  la  nalga  en  dos  (2)  oportunidades  en  el intermedio del partido.” Sic.”

2.El Club Deportes Tolima solicitó:“Solicito  respetuosamente  se  inicie  investigación  disciplinaria  al  jugador  de  la asociación deportivo Cali TEOFILO ANTONIO GUTIERREZ RONCANCIO, y por tanto se impongan las sanciones que correspondan con fundamento en: El día sábado 25 de noviembre, en desarrollo del partido disputado en el Estadio Manuel Murillo Toro de la ciudad de Ibagué, entre nuestro Club y el Deportivo Cali, se presentó un hecho que consideramos supremamente grave y delicado desde todo punto de vista, el cual    tuvo    como    protagonista    al    jugador    TEOFILO    ANTONIO    GUTIERREZ RONCANCIO,  quien  según  se  nos  informó,  al  momento  de  desplazarse  del  terreno  de juego hacia el camerino del equipo visitante, más exactamente en el dummy dispuesto en la entrada del túnel, alpasar por el lado de una de las personas dispuestas por el club para  la  logística  del  partido  de  sexo  femenino,  le  tocó  sus  partes  íntimas  (nalgas) pegándole una palmada, conducta abusiva que repitió al salir nuevamente al terreno de juego una vez finalizado el descanso, hechos que fueron presenciados por el oficial de medios  de  Dimayor  y  por  uno  de  los  operarios  de  la  empresa  que  lleva  a  cabo  la trasmisión del partido, quienes están dispuestos a declarar para corroborar lo sucedido”

3.En ese sentido, el literal g) del artículo 63 del CDU de la FCF dispone:“Artículo 63.Conducta incorrecta frente a los adversarios u otras personas que no sean oficiales de partido: g)  Suspensión  de  dos  (2)  a  cuatro  (4)  fechas  y  multa  de  veinte  (20)  a  treinta  (30) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de  la infracción por emplear lenguaje  ofensivo,  grosero  u  obsceno  o  gestos  de  la  misma  naturaleza  contra  los jugadores rivales u otras personas que no sean oficiales de partido(…)”

4.Sea lo primero poner de presente que, de las declaraciones rendidas por el jugador investigado, señor Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio, lo único que se pudo establecer es que,este negó la ocurrencia de los hechos, esbozando: “Ella se acercó a pedirme la camiseta, y yo le dije que en  otro  momento  porque  ya  la  había  cambiado  con  un  jugador”. Concluyendo  que  lo manifestado por la agredida nunca había sucedido.

5.Ahora bien, en cuanto a la solicitud de ampliación de términos concedida al Club Asociación Deportivo Cali, no evidencia esta instancia que, como consecuencia de ello, se haya aportado una  prueba  relacionada  con  la  revisión  de  videos  y  cámaras,  tal  como  lo  anunciaron  en  el referido escrito de ampliación de términos.

6.Lo cierto es que dentro del expediente existe un informe del Comisario de Campo que conforme con el inciso 1, artículo 159 del CDU de la FCF goza de presunción de veracidad: “Informes de los oficiales de partido. Los hechos descritos en los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad. No obstante, cabe siempre la posibilidad de presentar pruebas en contrario.”

7.Se  vislumbra  entonces  que,  ni  el  Club  Asociación  Deportivo  Cali,  ni  el  jugador  investigado lograron  desvirtuar  la  presunción  de  veracidad de  lo  informado  por  el  oficial de  partido, aun cuando   solicitaron   más   tiempo   para   presentar   elementos   probatorios   que   permitieran argumentar la tesis en su defensa.

8 .Así las cosas, conlos elementos obrantes en el expediente, el Comité encuentra que, una vez finalizado el primer tiempo del partido disputado entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Asociación Deportivo Cali, por la 3° fecha de Cuadrangulares de la Liga Betplay Dimayor II 2023,cuando los jugadores del equipo visitante se dirigían a los camerinos a través de la boca túnel  inflable,  se  presentó  un  acontecimiento  en  el  que  el  señor  Teófilo  Antonio  Gutiérrez Roncancio, se acercó y le tocó la parte baja de la cadera, denominado por el comisario de campo “la nalga” en dos (2) oportunidadesa una mujer que fungía como parte del equipo de logísticay cumplía funciones en el estadio Manuel Murillo Toro de la ciudad de Ibagué.

9.Ratifica lo descrito en el párrafo precedente, a la manifestación expresa del testigo Javier Camilo Núñez, quien en su testimonio expresamente señaló: “yo estaba pendiente de “Teo”, quien en su condición de figura podría ser objeto de lanzamiento de objetos desde las tribunas, cuando al momento del ingreso a la zona de camerinos por el túnel, me percato que le da dos palmadas a la chica de logística entre la cintura y la cola”más  adelante  en  su  narración afirmó: “el comisario de campo lo apunta en su informe”y “ ellase quedó sorprendida y abrió los ojos” concluyósu testimonio diciendo, no ser de la ciudad de Ibagué y que es la primera vez que su condición de oficial de medios ocurre una situación como la descrita.

10.Debe  advertirse  por  parte  del  Comité,  que  la  calidad  de ser  jugadordel  Fútbol  Profesional Colombiano, exige un comportamiento en el que siempre se debe conservarmesura y respeto por  el decoro deportivo,el  cual debe  materializarse  con  mayor  grado  de  cuidado  en  los escenarios deportivosy en especial en los partidos del FPC, siendo estoun símbolo de respeto a la dignidad e integridad de los actores del fútbol, como jugadores, dirigentes, cuerpo técnico y cuerpo arbitral, entre otros.

11.En todo caso, no comparte este Comité la conducta desplegada  por el señor Teófilo Antonio Gutiérrez  Roncancio,  dado  que  la  acción  objeto  de  estudio,  podría  constituir  violencia  de género,   tal   como   lo   ha   desarrollado   la   Corte   Constitucional   de   Colombia,   en   varias oportunidades  en  pronunciamientos  como en el  de la  sentencia  T-145  de  2017,  en  la  que  se resaltósobre el derecho que tienen las mujeres a que se respete su dignidad humana.

12.Así las cosas, la manifestación entendidacomo un acto groserou obsceno contra  persona  no oficial  del  partido  y  materializado  contra  la  joven  de  logística  en  el Estadio Manuel  Murillo Toro, es una conducta que encaja dentro del precepto normativo descrito en literal g) artículo 63 del CDU de la FCF,por lo tanto, noexonera de responsabilidad al jugadorTeófilo Antonio Gutiérrez Roncancio, ya que por el contrario su conducta debe ajustarse al rol que ejerce dentro de los escenarios deportivos.

13.Respecto  de  la  ponderación  de  la  sanción,  el  Comité  debe  dar  aplicación  al  numeral  5del artículo 48del CDU de la FCF, relativo a la reincidencia, al existir un antecedente de expulsión dentro  del  mismo  campeonato  en  disputa,  la  cual  ocurrió  en  la  fecha  7°  de  la  Liga  Betplay Dimayor II –2023.

14.Por lo anterior, el Comité al encontrar acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos del literal g) del artículo 63 en concordancia con el numeral 5, artículo 48del CDU de la FCF, y al existir reincidencia,  decide  imponer  una  sanción  de cuatro (4)  fechas  de  suspensión  y  multa  de un millón cinco mil pesos ($ 1.005.000).

15.Ahora bien, atendiendoque en el escrito de queja presentado por el Club Deportes Tolima se adujo la existencia de una posible denuncia penal con ocasión a los hechos que son investigados en el presente proceso, nose consideranecesario por parte de esta instancia remitir nuevamente el proceso ante la autoridad pública competente.

16.Finalmente, dada la importancia que envuelve el tema que dio origen a la presente investigación, este Comité considera que desde el Club Asociación Deportivo Cali, se deben iniciar campañas pedagógicas  de  sensibilización,  en  las  que  se  involucre  al  señor  Teófilo  Antonio  Gutiérrez  Roncancio,tendientes a que en los escenarios en los que se desarrolledel FPC, y en especial en los que el Club investigado oficie como Local, se desarrollen acciones quepromuevan espacios en los que prime el respeto por la dignidad de las mujeresy se rechace cualquier manifestación que constituya violencia de género.

III.SINTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al señor Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio Jugador del registro del Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) con suspensión de cuatro (4) fechas y multa de un millón  cinco  mil  pesos  ($1.005.000)  por  incurrir  en  la  infracción  descrita  en  el  literal  g)  del artículo 63 del CDU de la FCF, por la conducta ocurrida en el partido disputado por la 3° fecha de  Cuadrangulares  de  la  Liga  BetPlay  DIMAYOR  II -2023  contra  el  Club  Deportes  Tolima S.A., con  base  en  lo  dispuesto  por el  informe  del  comisario  del  partido  y  las  pruebas testimoniales practicadas en diligencia ante este mismo comité.

IV.RESUELVE

1.Sancionar al  señor  Teófilo  Antonio  Gutiérrez  Roncancio  Jugador  del  registro  del  Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) con suspensión de cuatro (4) fechas y multa de un millón cinco mil pesos ($1.005.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 63 del  CDU  de  la  FCF,  por  la  conducta  ocurrida  en  el  partido  disputado  por  la  3°  fecha  de Cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II -2023 contra el Club Deportes Tolima S.A.

2.Delegar alClub Asociación Deportivo Cali, la responsabilidad de iniciar campañas pedagógicas de  sensibilización,  en  las  que  se  involucre  al  señor  Teófilo  Antonio Gutiérrez  Roncancio, tendientes a que en los escenarios en los que sedesarrolleel FPC, y en especial en los que el Club investigado oficie como Local, se promuevan espacios en los que prime el respeto por la dignidad  de  las  mujeresy  se  rechace  cualquier  manifestación  que  constituya  violencia  de género.

3.Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité.